NÚMERO 291 - 02/11/2015
CUTUDC / Novidades
No Boletín Oficial do Estado número 260, do 30 de outubro de 2015, publícase a Lei 48/2015, do 29 de outubro, de Orzamentos Xerais do Estado para o ano 2016.
Disposición
adicional duodécima. Recuperación de la paga
extraordinaria y adicional del mes de diciembre de
2012.
Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y
adicional del mes de diciembre de 2012 del personal
del sector público.
1. Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá
aprobar dentro del ejercicio 2016, y por una sola
vez, una retribución de carácter extraordinario
cuyo importe será el equivalente a las cantidades
aún no recuperadas de los importes efectivamente
dejados de percibir como consecuencia de la
supresión de la paga extraordinaria, así como de la
paga adicional de complemento específico o pagas
adicionales equivalentes, correspondientes al mes
de diciembre de 2012, por aplicación del Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, con el alcance y
límites establecidos en la presente disposición.
2. Las cantidades que, en cumplimiento de esta
disposición adicional, podrán abonarse por este
concepto, sobre el importe dejado de percibir por
cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real
Decreto-ley 20/2012, serán las equivalentes a la
parte proporcional correspondiente a 91 días de la
paga extraordinaria, paga adicional de complemento
específico y pagas adicionales del mes de
diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera
procedido el reconocimiento de la totalidad de la
paga extraordinaria y adicional de diciembre de
2012, los 91 días se reducirán proporcionalmente al
cómputo de días que hubiera correspondido.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el
cómputo de la parte de la paga extraordinaria y
pagas adicionales que corresponde a 91 días, o
cifra inferior, se realizará, en el caso del
personal funcionario o estatutario, conforme a las
normas de función pública aplicables en cada
Administración, o, en el caso del personal laboral,
a las normas laborales y convencionales, vigentes
en el momento en que se dejaron de percibir dichas
pagas.
Las cantidades que se reconozcan por este concepto
al personal a que se refiere el apartado 5 del
artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, por no
contemplarse en su régimen retributivo la
percepción de pagas extraordinarias o por percibir
más de dos al año, serán las equivalentes a un
49,73 por ciento del importe dejado de percibir por
aplicación del mencionado precepto.
Las cantidades a abonar se minorarán en las
cuantías que se hubieran satisfecho por estos
mismos conceptos y periodos de tiempo como
consecuencia de sentencia judicial u otras
actuaciones.
3. Cada Administración Pública podrá aprobar
durante 2016 las medidas previstas en este
artículo, teniendo en cuenta su situación
económico-financiera.
En el supuesto de que en aplicación de este
precepto fuera más de una Administración a la que
le correspondiera efectuar el abono de este tramo
de paga extraordinaria, paga adicional de
complemento específico y pagas adicionales del mes
de diciembre de 2012, cada Administración podrá
abonar, como máximo, la parte proporcional de este
tramo que le hubiera correspondido hacer efectiva
en diciembre de 2012.
4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo
establecido en esta disposición minorarán el
alcance de las previsiones contenidas en el
apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley
20/2012.
Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y
adicional del mes de diciembre de 2012 del personal
del sector público estatal.
1. El personal del sector público estatal definido
en las letras a), d) y e) del apartado Uno del
artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012,
así como el personal de las sociedades, entidades y
resto de organismos de los apartados f) y g) de
dicho precepto que pertenezcan al sector público
estatal, percibirá las cantidades previstas en el
apartado Uno.2 de esta disposición.
2. La recuperación de la paga extraordinaria y
pagas adicionales a que se refiere el número
anterior se efectuará con arreglo a las siguientes
reglas:
a) El personal incluido en los puntos 1 y 2 del
artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirá
la parte proporcional correspondiente a 91 días de
la paga extraordinaria y pagas adicionales o
equivalentes del mes de diciembre de 2012 que
fueron suprimidas. En aquellos casos en los que no
hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad
de la paga extraordinaria y pagas adicionales o
equivalentes del mes de diciembre de 2012 que
fueron suprimidas, los 91 días se reducirán
proporcionalmente al cómputo de días que hubiera
correspondido.
A los efectos previstos en el párrafo anterior,
para el cálculo de las cantidades correspondientes
a los 91 días, en relación con el número de días
totales que comprenden la paga extraordinaria y
pagas adicionales o equivalentes del mes de
diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se
utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada
tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico
en vigor en el momento en que se produjo la
supresión.
Siempre que la normativa aplicable no disponga otra
cosa, el número de días totales a que se hace
referencia en el párrafo anterior será de 183.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 519
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, el personal incluido en los puntos 3, 3
bis, 3 ter y 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley
20/2012, percibirá un 49,73 por ciento de los
importes dejados de percibir por aplicación de
dichos preceptos.
c) Lo previsto en la letra a) será de aplicación a
los Secretarios de Estado, Subsecretarios,
Directores Generales y asimilados, así como a los
Consejeros Permanentes y Secretario General del
Consejo de Estado, en los mismos términos que al
personal funcionario.
Al personal a que se refiere el artículo 24.Tres de
la Ley 2/2012 se le aplicará igualmente lo previsto
en la letra a). En caso de no haber tenido derecho
a la percepción de paga extraordinaria, percibirán
un 49,73 por ciento del importe dejado de percibir
por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley
20/2012.
d) Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3
del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012
percibirán un 49,73 por ciento del importe dejado
de percibir por aplicación del artículo 4 del Real
Decreto-ley 20/2012.
e) Al personal que, sin haber variado la naturaleza
jurídica de su relación de servicios con la
Administración del Estado, hubiera cambiado de
destino dentro de la misma, las cantidades a que se
refiere el presente apartado le serán abonadas por
el ministerio, organismo o entidad en la que se
encuentre prestando servicios en la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, previa
petición dirigida al órgano de gestión de personal
acompañada de certificación de la habilitación de
origen de los conceptos e importes efectivamente
dejados de percibir como consecuencia de la
supresión de la paga extraordinaria, así como de la
paga adicional de complemento específico o pagas
adicionales equivalentes, correspondientes al mes
de diciembre de 2012. En el supuesto de que dicha
certificación ya hubiese sido presentada
anteriormente, no será necesario presentar
nuevamente la misma.
Al personal que hubiera pasado a prestar servicios
en una Administración Pública distinta, las
cantidades a que se refiere el presente apartado le
serán abonadas por el ministerio, organismo o
entidad al que hubiera correspondido abonar la paga
extraordinaria, previa petición dirigida al órgano
de gestión de personal.
Al personal que no se encontrara en situación de
servicio activo o asimilada en la fecha de entrada
en vigor de esta Ley o que hubiera perdido la
condición de empleado público, las cantidades a que
se refiere la presente disposición le serán
abonadas por el ministerio, organismo o entidad al
que hubiera correspondido abonar la paga
extraordinaria, previa petición dirigida al órgano
de gestión de personal, acompañada de certificación
de la habilitación de origen de los importes
efectivamente dejados de percibir como consecuencia
de la supresión de la paga extraordinaria así como
de la paga adicional de complemento específico o
pagas adicionales equivalentes correspondientes al
mes de diciembre de 2012.
En caso de que el personal de que se trate hubiera
fallecido a la entrada en vigor de la presente
disposición, la petición a que se refiere el
párrafo anterior deberá formularse por sus
herederos conforme a Derecho civil.
f) Lo previsto en los apartados anteriores será de
aplicación, asimismo, al personal de las
fundaciones del sector público estatal, de los
consorcios participados mayoritariamente por la
Administración General del Estado o por los
organismos o entidades dependientes de la misma,
así como al del Banco de España y al personal
directivo y resto de personal de las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social y de sus entidades y centros
mancomunados.
Tres. Aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública. Se suspende y deja sin efecto la
aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, en lo que resulte estrictamente necesario
para la aplicación de la presente disposición.
Cuatro. Los apartados Uno y Tres de la presente
disposición tienen carácter básico y se dictan al
amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y
156.1 de la Constitución.
«Disposición adicional decimoctava. Complemento
por maternidad en las pensiones del Régimen de
Clases Pasivas del Estado.
1. Se reconocerá un complemento de pensión a las
mujeres que hayan tenido hijos naturales o
adoptados y sean beneficiarias de pensiones de
jubilación o retiro de carácter forzoso o por
incapacidad permanente para el servicio o
inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1
de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas
del Estado.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos
naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá
en un importe equivalente al resultado de aplicar a
la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje
determinado en función del número de hijos nacidos
o adoptados con anterioridad al hecho causante de
la pensión, según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
Si en la pensión a complementar se totalizan
períodos de seguro de prorrata temporis, en
aplicación de normativa internacional, el
complemento se calculará sobre la pensión teórica,
y al resultado obtenido se le aplicará la
proporción que corresponda al tiempo cotizado en
España.
La pensión que corresponda reconocer o la pensión
teórica sobre la que se calcula el complemento por
maternidad en ningún caso podrá superar el límite
máximo de las pensiones públicas establecido en el
artículo 27.3 de este texto refundido.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté
permitida por otras causas la superación del límite
máximo, el complemento se calculará en los términos
indicados en este apartado, estimando como cuantía
inicial de la pensión el importe del límite máximo
vigente en cada momento.
2. El complemento por maternidad se reconocerá por
la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y por la Dirección
General de Personal del Ministerio de Defensa en el
ámbito de sus respectivas competencias. No
obstante, la competencia para el abono
corresponderá en todo caso a la Dirección General
de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
El complemento por maternidad en ningún caso
formará parte de la pensión de jubilación o retiro
a efectos de la determinación de la base reguladora
en el reconocimiento de pensiones en favor de los
familiares del personal comprendido en el ámbito de
aplicación de este texto refundido.
3. En el supuesto de que la cuantía de la pensión
que corresponda reconocer sea igual o superior al
límite de pensión máxima regulado en el artículo
27.3 de este texto refundido, solo se abonará el 50
por 100 del complemento.
Asimismo, si la cuantía de dicha pensión alcanza el
límite establecido en el citado artículo 27.3
aplicando sólo parcialmente el complemento, la
interesada tendrá derecho además a percibir el 50
por 100 de la parte del complemento que exceda del
límite máximo vigente en cada momento.
Lo establecido en este apartado se aplicará
igualmente en el supuesto de que exista
concurrencia de pensiones públicas.
4. En aquellos supuestos en que la pensión que
corresponda reconocer no alcance la cuantía de
pensión mínima anualmente establecida en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, la interesada tendrá derecho, en caso de
reunir los requisitos y previa solicitud, a
percibir el complemento a mínimos regulado en el
artículo 27.2 de este texto refundido. A este
importe se sumará el complemento por maternidad,
que será el resultado de aplicar el porcentaje que
corresponda a la pensión inicialmente calculada.
5. En el caso de concurrencia de pensiones
públicas, con independencia del Régimen en el que
se causen, se abonará un solo complemento por
maternidad de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de concurrencia de más de una pensión de
jubilación, se abonará el complemento de mayor
cuantía.
b) En caso de concurrencia de pensión de jubilación
y viudedad, se abonará el complemento
correspondiente a la pensión de jubilación.
En todo caso el abono del complemento se ajustará a
lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición.
6. El complemento por maternidad estará sujeto al
régimen jurídico de la pensión sobre la que se haya
calculado.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia
indefinida se modifica la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en
los siguientes términos:
Uno. Se adiciona al artículo 50 el siguiente
párrafo:
«Cuando las situaciones de permiso de maternidad,
incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o
riesgo durante el embarazo impidan iniciar el
disfrute de las vacaciones dentro del año natural
al que correspondan, o una vez iniciado el periodo
vacacional sobreviniera una de dichas situaciones,
el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque
haya terminado el año natural a que correspondan y
siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho
meses a partir del final del año en que se hayan
originado.»
El resto del artículo permanece con la misma
redacción.
Dos. Se añade una nueva disposición adicional
decimosexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Permiso
retribuido para las funcionarias en estado de
gestación.
Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá
establecer a las funcionarias en estado de
gestación, un permiso retribuido, a partir del día
primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha
del parto.
En el supuesto de gestación múltiple, este permiso
podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de
embarazo, hasta la fecha de parto.»
Disposición adicional nonagésima segunda.
Aplicación del permiso para las funcionarias en
estado de gestación a la Administración del Estado.
En la Administración General del Estado y
Organismos y Entidades de ella dependientes, el
permiso para las funcionarias en estado de
gestación al que se refiere la Disposición final
novena de esta Ley será de aplicación desde su
entrada en vigor.
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